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165.000 Aprox., Imbabura, Ecuador
Naci en Ibarra un 24 De Enero de 1991,en estos momentos estoy cursando el cuarto nivel de derecho

CAPITULO II


MARCO TEORICO-METODOLOGICO DE LA PROPUESTA
2.1. Bases Teóricas del proyecto integrador
2.2. Aspectos Generales
Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. Según la ley de compañías. (FERRADAS Caballero, 2009, Pag: 18)
La sociedad anónima (S. A.) es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta el monto del capital aportado. (FERRADAS Caballero, 2009, Pag: 20)
2.2.1. Características
a) Órganos de la sociedad anónima
La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio. Requiere también la inscripción en el Registro mercantil. (HAYA DE LA TORRE Víctor Raúl, 2009, Pág. 26)
 b) Junta general de accionistas
La Junta General de Accionistas, también denominada Asamblea, es la encargada entre otras funciones de elegir a los administradores de la sociedad, formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. (HAYA DE LA TORRE Víctor Raúl, 2009, Pág. 365)
Es de competencia de la junta general:
1.- Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía, comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta facultad a otro organismo;
2.- Conocer anualmente las cuentas, el balance, los informes que le presentaren los administradores o directores y los comisarios acerca de los negocios sociales y dictar la resolución correspondiente. Igualmente conocerá los informes de auditoría externa en los casos que proceda. No podrán aprobarse ni el balance ni las cuentas si no hubieren sido precedidos por el informe de los comisarios;
3.- Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de los organismos de administración y fiscalización, cuando no estuviere determinada en los estatutos o su señalamiento no corresponda a otro organismo o funcionario;
4.- Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;
5.- Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y de las obligaciones;
6.- Resolver acerca de la amortización de las acciones;
7.- Acordar todas las modificaciones al contrato social; y,
8.- Resolver acerca de la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de la compañía; nombrar liquidadores, fijar el procedimiento para la liquidación, la retribución de los liquidadores y considerar las cuentas de liquidación. (GÓMEZ Rafael, 2010. Pág. 135)
Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Se reunirán en el domicilio principal de la compañía. En caso contrario serán nulas.
Las juntas generales ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía
La junta general ordinaria podrá deliberar sobre la suspensión y remoción de los administradores y más miembros de los organismos de administración creados por el estatuto, aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
Las juntas generales extraordinarias se reunirán cuando fueren convocadas para tratar los asuntos puntualizados en la convocatoria.
La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada por la prensa, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, con ocho días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, y por los demás medios previstos en los estatutos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Compañías.
La convocatoria debe señalar el lugar, día y hora y el objeto de la reunión. Toda resolución sobre asuntos no expresados en la convocatoria será nula. En caso de urgencia los comisarios pueden convocar la junta general. (GÓMEZ Rafael, 2010. Pág. 136.137)
c) Administradores de la sociedad
La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros.
La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos. En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas. . (GÓMEZ Rafael, 2010. Pág. 23,24,)
Las formas habitualmente permitidas son:
  • Administrador único.
  • Varios administradores solidarios.
  • Dos administradores conjuntos.
  • Un Consejo de administración, también denominado Directorio, o Junta Directiva.
 d) Característico
En términos generales, las sociedades anónimas se denominan siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. (www.CONSTITUCIÓN de una compañía.com.). 
En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes:
  • Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.
  • División del capital social en acciones.
  • Negociabilidad de las participaciones.
  • Estructura orgánica personal.
  • Existencia bajo una denominación pública.
(www.CONSTITUCIÓN de una compañía.com.).
e) Formación y constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se incluye, según la legislación en concreto:
  1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
  2. Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas.
  3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas.
En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva.
Fundación simultánea: Bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima. (GÓMEZ Rafael, 2010. Pág. 32)
Fundación sucesiva: La constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales. (GÓMEZ Rafael, 2010. Pág. 42)
f) Denominación
La denominación de la sociedad anónima se forma, habitualmente, libremente, pero debe ser necesariamente distinta de la de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase "Sociedad Anónima", un equivalente o su abreviatura. Para ciertas áreas económicas u objetos sociales, puede exigirse incluir una denominación especial, como por ejemplo "Banco" si la sociedad anónima tiene ese giro. Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo
(EYZAGUIRRE José María, 2010, pág. 154)
 2.2.2. Constitución de la sociedad
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
1.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
2.- Que el capital social no sea menor del acordado y que esté íntegramente suscrito.
3.- Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
4.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. (EYZAGUIRRE José María, 2010, pág.65, 66)
2.2.2.1. LA ESCRITURA SIMULTÁNEA
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, los siguientes datos:
1.      La parte exhibida del capital social.
2.      El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
3.      La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones.
4.      La participación en las utilidades concedidas a los fundadores.
5.      El nombramiento de uno o varios comisarios.
6.      Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
(PRADO Arturo, 2008, Pág. 33)
2.2.2.1.2. La escritura sucesiva
La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos. (PRADO Arturo, 2008, Pág. 70)
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares, y contendrá:
1.      El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.
2.      El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor.
3.      La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
4.      Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos.
5.      La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
6.      La fecha de la suscripción.
7.      La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida. (PRADO Arturo, 2008, Pág. 71,72)
2.2.2.2. ASAMBLEA CONSTITUTIVA
Suscrito el capital social y hecho las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma local de convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el acto constitutivo (FERNÁNDEZ Espinosa, 1997, Pág. 12)
2.2.2.3.  La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
1.      De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.
2.      De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie.
3.      De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades.
4.      De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
5.      Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos. (FERNÁNDEZ Espinosa, 1997, Pág. 13,14)
2.2.2.4.  Son fundadores de una sociedad anónima:
Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la asamblea general.
Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
(FERNÁNDEZ Espinosa, 1997, Pág. 18-25)
2.2.3.  ACCIONES
2.2.3.1. Definiciones
·         Las acciones son verdaderos títulos de crédito, se trata de documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y en función de la incorporación del derecho en el título, éste resulta necesario para exigir los expresados derechos. (JIMÉNEZ Gabriel, 2009, Pág. 65)
Es el título que representa una porción determinada del Capital Social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la fracción de capital que representa, participando de todos los derechos y deberes que le son inherentes. (JIMÉNEZ Gabriel, 2009, Pág. 66, 67)
2.2.3.2.Generalidades
Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo, en el
contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.
Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la preferencia indicada.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación.
Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación, las acciones deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.
Las acciones cuyo valor no esté íntegramente pagado serán siempre nominativas.
La
distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. (BOVINO Alberto, 2006, Pág. 95, 96) 
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
La venta de las acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.
Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad. (BOVINO Alberto, 2006, Pág. 98) 
2.2.3.2.1. Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:
1.      El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
2.      La denominación, domicilio y duración de la sociedad.
3.      La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
4.      El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
5.      Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada.
6.      La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda.
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto. (JIMÉNEZ Gabriel, 2009, Pág. 132, 133)
2.2.3.2.2. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
1.      El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.
2.      La indicación de las exhibiciones que se efectúen.
La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro del libro de accionistas. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de
administración. La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.
Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital.
Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.
En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente. (ABELLA Aida, 1997, Pág. 55)
2.2.3.2.3. Clasificación de las acciones.
2.2.3.2.3.1. Por su origen.
1.      En numerario. porque indican que han sido o van a ser cubiertas íntegramente con dinero en efectivo. La Ley exige que al constituirse la sociedad las acciones en numerario se paguen cuando menos en un 20% de su valor nominal
2.      En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes distintos del numerario. Las acciones en especie deberán quedar íntegramente exhibidas al momento de constituirse la sociedad, por lo tanto, siempre serán liberadas. Por otra parte, en la escritura constitutiva deberá especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado y el criterio seguido para su valorización. (GARCÉS Joan, 1999, Pág. 32 )
2.2.3.2.3.2. Por los derechos que confieren.
1.      Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores iguales derechos y los mismos deberes; es decir, sus titulares tendrán derecho al capital y utilidades, dentro de las normas que fijen los estatutos.
2.      Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones privilegiadas, preferentes o de prioridad. Toda acción tiene derecho a un voto; sin embargo, pueden emitirse acciones de voto limitado y cuyos tenedores solamente podrán tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en vista de que el derecho de voto se encuentra definitivamente limitado. La Ley establece que dichos títulos conferirán mayores derechos patrimoniales que las acciones ordinarias. (GARCÉS Joan, 1999, Pág. 33,34)
2.2.3.2.3.3.  Por su forma de pago.
1.      Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente mientras se señala o se vence el término de la exhibición. La aplicación de las utilidades se hará en proporción al capital pagado.
2.      Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total. (GARCÉS Joan, 1999, Pág. 36 )
 2.2.3.2.3.4. Acciones con y sin valor Nominal.
1.      Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor total.
2.      Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el valor nominal del título ni la cuantía del capital social, expresando solamente el número total de acciones de la sociedad. (JIMÉNEZ Gabriel, 2009, Pág. 138)
2.2.4. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración es un órgano obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias facultades de administración; por lo tanto, es quien debe lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.
Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento. (ALMEIDA Cristina, 1995, Pág. 12-15)
2.2.4.1. La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador podrán:
Ø  Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.
Ø  Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Los cargos de Administrador o Consejero y de
Gerente son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
Ø  Nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.
Ø  Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
No pueden ser Administradores ni Gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio (quebrados no rehabilitados, corredores, los extranjeros)
Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de sus encargos. Los Administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos. (
ALMEIDA Cristina, 1995, Pág. 23-24-25)
2.2.4.2. Revocación de los Administradores
 En los casos de revocación del nombramiento de los Administradores, se observarán las siguientes reglas:
1.      Si fueren varios los Administradores y solo se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración, si reúnen el quórum estatutario.
2.      Cuando se revoque el nombramiento del Administrador único, o cuando habiendo varios Administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los Comisarios designarán con carácter provisional a los Administradores faltantes.
Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los Administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.
El Administrador que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás Administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución. El Administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
(ALMEIDA Cristina, 1995, Pág. 28-29)
2.2.4.3. Responsabilidad de los Administradores
Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les impone.
Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:
1.      De la realidad de las aportaciones hechas por los socios.
2.      Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.
3.      De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley.
4.      Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.
La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente.
Los Administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados .nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra. (CORBACHO José Manuel, 2006, Pág. 123-125)
2.2.5. LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control y vigilancia. Es quien fiscaliza la actuación de los administradores y regulariza la marcha de la sociedad
(GARCÍA Inés, 2010, Pág. 145-146)
2.2.5.1. No podrán ser comisarios:
1.      Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
2.      Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.
3.      Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
4.      Las personas dependientes de los administradores.
5.      Las personas que no tuvieren su domicilio dentro del país.
(GARCÍA Inés, 2010, Pág. 151-152)
2.2.5.2. Son facultades y obligaciones de los comisarios:
1.      Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige la Ley General de Sociedades Mercantiles, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.
2.      Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
3.      Examinar en cualquier momento y una vez cada tres meses, por lo menos, los libros y papeles de la compañía en los estados de caja y cartera;
4.      Revisar el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y presentar a la junta general un informe debidamente fundamentado sobre los mismos;
5.      Convocar a juntas generales de accionistas en los casos determinados en esta Ley;
6.      Solicitar a los administradores que hagan constar en el orden del día, previamente a la convocatoria de la junta general, los puntos que crean conveniente;
7.      Asistir con voz informativa a las juntas generales;
8.      Vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la compañía;
9.      Pedir informes a los administradores;
10.  Proponer motivadamente la remoción de los administradores; y,
11.  Presentar a la junta general las denuncias que reciba acerca de la administración, con el informe relativo a las mismas. El incumplimiento de esta obligación les hará personal y solidariamente responsables con los administradores.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo será motivo para que la junta general o el Superintendente de Compañías resuelvan la remoción de los comisarios, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que hubieren incurrido.
(GARCÍA Inés, 2010, Pág. 161-162-163) 
2.2.5.3. Comisarios
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los Comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la Asamblea General de Accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los Comisarios, el Consejo de Administración deberá convocar, en el término de tres días, a Asamblea General de Accionistas para que ésta haga la designación correspondiente.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.
Los Comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención. (GARCÍA Inés, 2010, Pág. 138-139)
2.3. BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMPAÑÍA
“Según Josserand Louis dentro de los bienes analizaremos con mayor detenimiento los derechos reales que son potestades o poderes jurídicos que las personas ejercen inmediata y directamente sobre las cosas determinadas que constituyen sus objetos sin relación a persona determinada por que van al respecto de todas las demás de una manera que la doctrina la califica como absoluta. A través de estos poderes jurídicos el hombre formaliza su vinculación con las cosas que requiere para la satisfacción de sus necesidades, ya sea haciéndolas suyas, como es el caso del dominio, aprovechando sus frutos como es en el caso del usufructo o simplemente utilizándolos como se da en ciertas servidumbres”. (JOSERAND LOUIS, 2008, pág. 11)
Por lo mencionado y dada la amplísima variedad de bienes existentes, se busca organizarlos para darles un régimen jurídico, para darle la importancia de cada uno de este modo se busca la relación de la cosa con los demás, la mas importante clasificación de bienes es de los corporales e incorporales, dentro de los corporales bienes muebles e inmuebles.
De acuerdo con esta clasificación podemos darles la relación con las determinadas actividades que realiza el ser humano y relacionamos los bienes de acuerdo al requerimiento de los mismos, paraqué de esta manera se pueda hacer el uso de los bienes muebles y aplicar la doctrina del mismo de la manera establecida por la doctrina jurídica y para lograr la relación persona cosa o persona bienes. (ESCUDERO Rafael, 2007, 16-18)
 2.3.1. Clasificación de los bienes:
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, incorporales los que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas”. (ESCUDERO Rafael, 2007, 19-20)
Con lo estipulado en el Código Civil dentro de lo que  encontramos en la clasificación de los bienes los cuales son corporales e incorporales, las cosas para ser jurídicamente tales deben ser potencialmente aptas para integrar una relación Jurídica que sean aplicables a las leyes civiles.
Con la amplia variedad de bienes se da una organización para poder aplicarlos al régimen jurídico adecuado a su naturaleza e importancia.
2.3.1.1. Los bienes corporales tienen una existencia física perceptible tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como en este caso sería la adquisición de una casa para lugar de oficina y reuniones de la Compañía. . (ESCUDERO Rafael, 2007, Pág. 21)
2.3.1.2. Los incorporales son derechos personales, pueden ser concebidos intelectualmente, como son meros derechos, que carecen de potestades que la ley confiere a las personas sobre las cosas o respecto de otras personas para exigir de ellas una determinada conducta, como las facultades del propietario sobre la cosa que le pertenece, al acreedor para exigir al deudor el pago de lo debido.
Dentro de estos encontramos que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, las acciones son cosas incorporales.
Las cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles.
2.3.1.3. Bienes muebles son los que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea moviéndose por sí mismos o por una fuerza externa. . (ESCUDERO Rafael, 2007, Pág. 23)
Los bienes muebles se dividen en dos clases por naturaleza, cuya aptitud de movilización obedece a su propia naturaleza que los hace esencialmente transportables, como en este caso un automóvil, mercaderías los títulos de valores, escritorios.
2.3.1.4. Bienes Inmuebles son aquellos que no pueden movilizarse de un lugar a otro, ni por su propia naturaleza ni por fuerza exterior, sin detrimento de su substancia. (ESCUDERO Rafael, 2007, Pág. 25)
Estos se hallan en un lugar del espacio físico y no pueden ser separados o trasladados a otro sitio sin que cambie su naturaleza, en efecto no es  posible trasladar un lote de terreno de un lugar a otro, aunque si es posible mover su tierra pero en este caso el lote sigue siendo el mismo inmueble que tenia estando incorporado al suelo y se vuelve cosa mueble, por esta razón de fijeza los bienes inmuebles reciben también el nombre de bienes raíces.
Esta clase de bienes constituyen la riqueza patrimonial en el modo de producción feudal     que sustenta la propiedad de la tierra agraria motivo por el cual se les asigna un tratamiento jurídico reservado para los bienes muebles de este modo se rigen normativas en lo que se refiere a las formas de los actos jurídicos y a los modos de adquirir el dominio.
. (ESCUDERO Rafael, 2007, 20-25)
 2.3.2.   De los derechos reales
“De acuerdo a lo manifestado por Rivas Cadena Leonardo En estos derechos encontramos que el dueño de la cosa o de los derechos sobre bienes muebles o inmuebles puede aplicar sus potestades sobre ella, usarla modificarla darla en arriendo, venderla, para lo cual no requiere de la autorización de otra persona, es decir concede el derecho real sobre la cosa, no como en el caso de los derechos personales que son solo de persona a persona”.(RIVAS CADENA Leonardo, 2004, pag.72)
Por lo expuesto estos derechos se ejercitan en forma directa e inmediata, sin intermediación subjetiva alguna sobre la cosa que constituye su objeto  que se podría decir la persona con respecto a la cosa la puede usar como crea necesario y gozar y disponer, como también puede ser dueño de sus frutos y de todo lo que ella produce sin consultar a nadie sobre su uso ya que legalmente es de su propiedad.
2.3.2.1. El dominio un derecho real
“Según el Código Civil Dentro de los derechos reales encontramos el dominio, el de herencia los de usufructo los de servidumbre, prenda e hipoteca de estos derechos nacen las acciones reales el dominio llamado también propiedad es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno sea individual o social”.
El derecho de dominio y propiedad, es el más completo de todos ya que concentra La suma de potestades posibles sobre una cosa: usarla, apropiarse de sus frutos y disponer de ella: y otro llamados derechos reales limitados de goce, en cuanto confieren a su titular solamente algunos de los poderes posibles sobre la cosa (derechos de uso, de habitación, usufructo, servidumbre) Pero junto con ser limitados por la razón expuesta, estos derechos son, además ,limitados porque siendo derechos  reales sobre cosa ajena  restringen las potestades de su propietario. (RIVAS CADENA Leonardo, 2004 pag.184)
2.3.2.2. Los derechos de garantía o cauciones.
 Estos derechos tienen como objeto garantizar al acreedor la satisfacción de su crédito. Son los derechos reales de hipoteca y de prenda.
2.3.2.3. Otros derechos reales
“Coincidimos con el criterio mayoritario de la doctrina que cometa el Código de Bello en el sentido que la enumeración del artículo 595 no es taxativa,  tesis que se encuentra avalada por la propia redacción del artículo 164 del Código Civil, que declara simplemente que los derechos allí mencionados son derechos reales, mas no dice que esos sean todos los derechos reales”. (SOLAR Luis Claro, 2010, pág. 35)
Por otra parte, si nos atenemos a los caracteres y efectos del derecho real que son las referencias válidas para identificar las instituciones jurídicas encontramos otros casos en el Código Civil y en leyes especiales que comparten esas características y efectos. Tal es el caso de los derechos de retención, de superficie y los derivados de las concesiones mineras entre otros.
2.3.2.3.1. El derecho real de retención.
“Algunas acreedores como lo expresa Mazeaud Henri están legalmente facultados para retener ciertos bienes del deudor, que tienen en su poder con la obligación de restituirlos, hasta obtener de aquel el reembolso o pago de lo debido por concepto de refacciones mayores, expensas necesarias de conservación, mejoras útiles, remuneraciones y algunas indemnizaciones. Este derecho lo detentan sin relación a persona determinada; lo hacen frente a todos, pues en el evento de que los bienes salgan de su poder la ley faculta al retenedor para perseguirlos en contra de quien los tenga. Podemos afirmar entonces que los titulares de este derecho disponen de una acción persecutoria o real, propia y exclusiva de los derechos reales, de estos derechos nacen las acciones reales”. (MAZEAUD Henri, 1986  pag.304)  
Por lo expuesto se podría decir que el derecho real de retención nos faculta retener la cosa que le corresponde a una persona determinada con el fin de exigir un pago y faculta también a retenes la cosa hasta que este pago sea pagado a su acreedor, este derecho genera facultades en caso de deudas y es parte de un derecho real de las personas, para exigir a otra atreves de los bienes.
2.3.2.4. Derecho de propiedad.
Tradicionalmente se ha justificado el derecho de propiedad privada como un instituto natural e imprescindible paraqué el ser humano pueda acceder a los bienes que precisa la satisfacción de sus necesidades especiales, pero si  parcialmente admisible.
2.3.2.5. El dominio
Rivas Cadena Leonardo dice el dominio es un derecho absoluto de carácter natural y necesario. Este derecho contiene todas las facultades posibles que el hombre puede tener sobre una cosa de tal forma que el propietario ejerce sobre la misma que actúa en cuanto a las personas y estas pueden gozar y disponer de ellas. (RIVAS CADENA Leonardo, 2004 pág. 58, 60 y 100).
Por lo expuesto el dominio es un derecho absoluto y pleno y le otorgan al individuo todas las facultades posibles que el hombre requiere sobre una cosa, de tal forma que el propietario ejerce sobre la misma un poder dominante de señor y dueño y se aplica en todas las direcciones posibles en cuanto a su uso goce y disposición.
De conformidad con nuestro Código Civil enumera los siguientes modos de adquirir el dominio: la ocupación, la accesión, la tradición, sucesiones por causa de muerte y prescripción. Esta enumeración taxativa de manera que no hay otros modos fuera de los allí señalados.
La doctrina acostumbra a clasificarlos desde diversos puntos de vista:
a)      Considerando su antecedente, pueden ser originarios o derivados:
En los modos de adquirir originarios (también llamados constitutivos) el dominio nace sin tener como antecedente la propiedad anterior de otra persona. Esto no significa que el titular inaugure un dominio que jamás existió sobre la cosa, sino sencillamente que el suyo no le es traspasado por el dueño anterior. La propiedad surge a favor de una persona determinada sin que medie la transmisión de un sujeto a otro.
De esta clase son la ocupación (por la que se adquiere el de las cosas que no pertenecen a nadie) y la accesión (por la cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (VALENCIA Arturo, 2006, Pág. 321).
2.3.2.6. Modos de adquirir el dominio
“Según Alessandri Arturo Somarriva el dominio que es también propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella de acuerdo a las disposiciones de la ley y los modo de adquirir a titulo singular: son aquellos que por los que se adquiere el dominio de las cosas singulares o determinadas. La ocupación y la accesión son siempre de esta clase “(ALESSANDRI SOMARRIVA Arturo. 2004, pag.233).
Modos de adquirir a titulo universal: son los que operan la adquisición del dominio de universalidades jurídicas. Es el caso de la sucesión por causa de muerte, de la tradición y de la prescripción, cuando se trata de la transmisión, cesión o posesión de una herencia. Pero es precisó advertir que en la sucesión por causa de muerte también puede ser un modo adquirir a titulo singular si se refiere a la tradición de un legado, es decir  de una especie o cuerpo cierto. De la misma manera son ordinariamente de este tipo la tradición y la prescripción, que por lo general tienen como objeto cosas singulares.
Modo de adquirir a titulo oneroso: son aquellos en los que la adquisición representa al adquirente una contraprestación económica. Así será  a titulo oneroso la tradición que tiene como antecedente un contrato de compra venta.
Modo de adquirir a título gratuito: son los que no exigen un sacrificio patrimonial a la persona del adquirente. La ocupación, la sucesión por causa de muerte y la prescripción son de esta clase. También lo es la tradición cuando el titulo es un contrato de donación entre vivos.
Modos de adquirir entre vivos son aquellos que no se fundamentan en la muerte de una persona. Es el caso de la ocupación la accesión, la tradición y la prescripción.
Modos de adquirir por causa de muerte este modo de adquirir tiene como presupuesto el fallecimiento de una persona. Únicamente la sucesión por causa de muerte milita en este grupo. (RIVAS CADENA Leonardo, 2004 pág. 105-110).
2.3.2.7. La tradición como modo de adquirir el dominio
Alessandri Arturo Somarriva dice “la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende también a todos los derechos reales”.
(ALESSANDRI SOMARRIVA Arturo. 2004, pag.321)
Entre los principales caracteres de este modo de adquirir se destaca los siguientes:
1-es modo de adquirir entre vivos y derivativo, pues el adquirente se hace dueño de la cosa con fundamento en el dominio que pertenecía al tradente.
2-Medinte ella puede adquirirse el dominio de todos los derechos transferibles, reales y personales.
3-Puede ser a título gratuito o a titulo oneroso como un contrato de compra venta.
“Manuel Broseta Pont manifiesta las acciones de una compañía anónima son objeto de transferencia de dominio atreves de un titulo y por uno de los modos señalados, como para la tradición plena de las acciones nominativas es necesaria la concurrencia de un negocio causal acompañado de la tradición y de los títulos es así como el contrato de compraventa de acciones solo entrega la obligación de entregar la cosa y de pagar el precio y la adquisición de la propiedad de las acciones a posterior” (BROSETA Manuel 2001 pág. 194).
 2.3.2.8. Elementos de la tradición
1-Tradente y adquirente, se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él a su nombre, adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.
Requisitos para la validez de la tradición.
1-Para que la tradición se a legal debe ser hecha con la voluntad del tradente consentimiento del adquirente por sí o por terceros.
2-Titulo traslativo de dominio
Paraqué valga la tradición se requiere de un titulo traslativo de dominio como pueden ser la venta, permuta, donación, además el titulo debe ser valido respecto de la persona a quien se confiere y no es válido entre conyugues, además que debe existir la buena fe en este título.
3-no debe padecer de error en cuanto a la identidad de la especie ni en la persona a quien se le hace la entrega ni tampoco en cuanto al título.
4-en el caso en que la ley exija solemnidades especiales no es posible la tradición sin ella como la elaboración de escritura pública. (BROSETA Manuel 2001 pág. 206-208).
2.3.2.8-Perfeccion de la tradición de bienes.
El tratadista Alexandri Arturo Samorriva, “dice puesto que  la tradición es todo acto jurídico apto para transferir el dominio o, que hace nacer para la una parte la obligación de transferirlo es la compras venta, la permuta la donación, el aporte de especies para la integración de capital el mutuo. Ya que el dominio no se puede adquirir por la nuda tradición si no cuando precede  justa causa y con justo titulo”. (SAMORRIVA Alexandri Arturo, 1999, pág. 323)
2.3.3. Requisitos de la posesión
Claro Soalar expone que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona en su lugar.
El poseedor es dueño mientras otro no justifique lo contrario.
La posesión es un hecho no un derecho de la cosa poseída ya que un usurpador puede tener la posesión de la cosa de la que se ha apoderado ya sea justa o injustificadamente esta posesión le da derechos sobre la cosa de aprovechamiento”. (SOLAR CLARO Gabriel 1989 pág. 462)
2.3.3.1. Justo titulo
El justo titulo es constitutivo y traslativo de dominio, son constitutivos el dominio la ocupación y la accesión y la prescripción.
Los traslativos de dominio son venta permuta y donación entre vivos.
Requisitos de la posesión.
2.3.3.2. El usufructo
Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño en igual cantidad, calidad y género.
Este derecho se puede constituir por varias formas:
Por ley como los derechos del padre sobre los bienes del hijo.
Por testamento, por donación venta u actos entre vivos y también se adquiere el usufructo por prescripción.
Tenemos el usufructo de bienes muebles e inmuebles.
2.3.4. De la accesión
Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella en este caso señalamos las dos doctrinas jurídicas tradicionales.
1-Accesion continua, que tiene lugar cuando una cosa se junta a otra como el caso de un edificio construido en suelo ajeno.
2-La accesión discreta, o de frutos que es de aquellos que una cosa produce.
Los dos son modos de adquirir el dominio, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la accesión directa donde hay un derecho de propiedad en la cual solo se produce una adquisición de dominio, no es el caso de que una persona pasa a ser dueña de una cosa que hasta entonces no le pertenecía. (VALENCIA ZEA Arturo, 2003, pág. 341). 
2.3.4.1. Accesión de frutos
Puig Peña Federico “La accesión es una forma de adquirir el dominio, por la cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, el propietario de una cosa al hacer suyos los frutos, ejerce su derecho de dominio en el que está incluido el gozar de la cosa que ya era de su propiedad.
Frutos naturales.-son aquellos que da la naturaleza ayudados o no de la mano del hombre. Estos son pendientes y percibidos.
Frutos Civiles.-Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento   y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, estos se encuentran pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.
Estos frutos Civiles pertenecen al dueño de la cosa de que proviene de la misma manera y con las limitaciones que los naturales”. (PUIG PEÑA Federico 2010, pág. 204.)
Por lo expuesto el modo de adquirir el dominio atreves de la accesión es la que se tiene los frutos que se producen o también en el caso de capitales, esto sucede cuando una cosa se junta a otra como pueden ser también intereses de capitales o para el caso utilidad de capital, que es el derecho del que tiene el dominio de bienes corporales o incorporales fungibles o no esto se da cuando la persona adquiere lo que produce una cosa propia, de este modo realiza su facultad de gozar la cosa fructuaria que le pertenece.
2.4. DESARROLLO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON RESPECTO A LAS LA LEY DE COMPAÑIAS
Estimamos decididamente que, en nuestro país, ya existen valiosísimos antecedentes, los cuales, lógicamente ordenados y metódicamente analizados, constituyen suficientes elementos que nos permiten realmente sostener que sí contamos en la actualidad con nuestro Derecho Administrativo, debidamente canalizado, tanto por la vigencia de numerosas leyes administrativas, cuanto por valiosísimas resoluciones jurisdiccionales y administrativas de gran trascendencia. Por lo cual consideramos que es una rama importante del Derecho Público, la Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla, la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y pertenece al Estado.    
2.4.1. Ubicación del derecho administrativo.
Para lograr ubicar esta asignatura, debemos situarnos inevitablemente dentro del propio marco del Derecho general. En tal virtud, diremos que el Derecho no es sino un sistema de normas jurídicas que regulan la convivencia social. Es decir que, en todo caso, se trata de obtener un ordenamiento social a base de tales normas que son como el instrumento de conducta de los Estados, de cualquier tendencia ideológica posible, ya se los llame comunistas, o bien, capitalistas, fascistas, etc. El Derecho rige siempre la vida social; pero, ésta, a su vez, transforma el Derecho. El orden social de cada época es el resultado de las luchas internas de la sociedad. Siendo que el Derecho es un fenómeno social por excelencia, se ha pretendido señalar su origen y las leyes de su evolución, mediante el estudio de los diversos sistemas jurídico-históricos, con un análisis de los mismos en función del régimen de vida y de cultura de los pueblos que lo han producido. De esta manera se ha llegado, pues, a esbozar una especie de prehistoria e historia de lo jurídico.
(VILLÁN Carlos, 2005, Pág. 23-25)
Los fines que el Estado se propone, podría establecerse, en forma esquemática, una configuración del Derecho general más a nuestro alcance. A la vez, que el Derecho público se divide en: Derecho interna y Derecho internacional, comprendiendo este último la subdivisión en: Derecho civil internacional y Derecho penal internacional.
El Derecho público interno comprende: el Derecho político o teoría del Estado; Derecho constitucional o teoría de la Constitución; Derecho Administrativo o teoría de la regulación, de la actividad del Estado y de los organismos públicos entre sí y con los particulares; Derecho social o teoría del derecho del trabajo; Derecho penal o teoría del delito, del delincuente y la pena; Derecho procesal o teoría de la regulación de la actividad jurisdiccional y del procedimiento, etc. El Derecho privado se subdivide, además, en: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho societario, Derecho minero, etc.
La necesidad de enfocar el Derecho, en general, nos ha obligado a la globalización anterior. De donde, ahora sí, con toda claridad, ya podemos concluir que el Derecho Administrativo para nosotros, una rama del Derecho público, y que como tal constituye el material palpitante de las normas jurídicas fundamentales que estructuran la Carta Constitucional del Estado, que debe expresar tos factores del poder y de sus realizaciones históricas. (RODRÍGUEZ Miguel Ángel, 2008, pág. 132- 134)
2.4.2.   Importancia práctica en el ecuador
En nuestro país como en otros de Europa y de Latinoamérica, el estudio del Derecho Administrativo ha gozado de poco favor en los primeros años del siglo XX, dentro del proceso de su desenvolvimiento ya anotado. Este fenómeno se hizo tangible tanto por el desconocimiento de su carácter científico, cuanto por la escasa importancia que se le atribuyó en la práctica profesional. Empero, el espíritu del Derecho Administrativo se ha acentuado cada vez más en estos últimos tiempos en nuestro país, gracias a la creciente intervención del Estado. En el campo de las relaciones públicas, a diario se ha visto y se ha constatado que surgen cuestiones con el Estado y sus diversos organismos, las mismas que no pueden ser absueltas dentro del marco del Derecho civil. Numerosas son las sentencias en nuestro Tribunal Contencioso-Administrativo que ha amoldado sus soluciones dentro de la práctica del Derecho Administrativo. De otro lado, en el ámbito particular, puede aseverarse también que no hay campo de la actividad privada en que el ciudadano no se relacione con el mismo Estado, con sus organismos públicos, con las Municipalidades, los Consejos Provinciales y con tantas otras instituciones descentralizadas, autónomas, semiautónomas o semifiscales. (RODRÍGUEZ Miguel Ángel, 2008, pág.233-235)
2.4.3. Diferentes conceptos y definición del derecho administrativo.
Definir el Derecho Administrativo es como tratar de encontrar su verdadero contenido. Pero antes de ello precisa que partamos de ciertos conceptos que se han vertido en torno a esta disciplina. Pues, tanto la determinación de los conceptos como la fijación de la definición del Derecho Administrativo, han dado lugar a una teorización doctrinaria extensa sobre estos aspectos que, por nuestra parte, queremos simplificarla.
Todo sistema científico constituye una ordenación de conceptos. Por ello, tal ordenación deberá necesariamente hacerse partiendo de uno de ellos, o sea, del fundamental. No debe confundirse el concepto del Derecho Administrativo con la definición del Derecho Administrativo. Esta, pretende expresar el contenido de la disciplina jurídica; en cambio, aquél servirá de punto de partida para conseguir un sistema científico. Así, por ejemplo, en el plano de las disciplinas jurídicas, el Derecho civil tiene como su centro a la persona humana; el Derecho constitucional, a la persona Estado; el Derecho del trabajo, al trabajo subordinado, etc.
Múltiples conceptos fundamentales se han propuesto para sistematizar el Derecho Administrativo, entre los cuales, se encuentran tres perspectivas: subjetiva, funcional y mixta. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 34 y 35).
El Derecho Administrativo es aquella rama del Derecho público que regula la actividad del Estado y de los organismos públicos entre sí, y con los ciudadanos, para el cumplimiento de los fines administrativos. Nos referimos a los organismos públicos, porque entre ellos se encuentran los Municipios, los Consejos Provinciales y múltiples otras entidades que serán objeto de nuestro estudio.
2.4.3.1. Ciencia de la administración y derecho administrativo.
Hoy en día, siguiendo la corriente de ilustres tratadistas europeos y latinoamericanos, es de positiva necesidad la distinción entre estas dos áreas fundamentales de conocimiento relativas a la vida del Estado. En efecto, en la exploración de ellos, frecuentemente aparecen ciertos estados de confusión que impiden la claridad de los conceptos. Pues, en el difícil estudio del Derecho Administrativo, durante muchos años ha campeado la inclinación de abordar este derecho confundiéndolo con el estudio de la Ciencia de la Administración. Tal tendencia fue tradicionalista y, por ello, durante mucho tiempo el Derecho Administrativo fue objeto de un estudio más teórico que práctico, más literario que científico, más descriptivo que jurídico. Así, por ejemplo, entra en el campo propio de esta ciencia lo relacionado con la mejor organización de los servicios públicos y sus métodos más fáciles para ello. Esta ciencia dirá si el sistema de concesión de un servicio público en favor de un particular es mejor o no que el de explotación directa por el Estado; si es más conveniente que tenga autonomía administrativa o dependa del Gobierno; si es conveniente encargar su dirección a un órgano unipersonal o pluripersonal, etc. De lo expresado anteriormente, se deduce que es provechoso el estudio de la Ciencia de la Administración, porque suministra un conjunto de conocimientos útiles y necesarios al gobernante o al legislador, quienes deben adoptar directivas, sistemas, métodos o procedimientos para la mejor gestión de los intereses públicos. En cuanto al Derecho Administrativo, según ya dijimos anteriormente, este versa sobre los principios jurídicos que regulan las relaciones entre las instituciones públicas,  llámense Estado, Municipalidades, etc., y entre estas y los particulares. En suma, frente a este análisis concluiremos afirmando: que, si es verdad que las dos disciplinas en referencia tienen su propio radio de acción, no es menos cierto también que el Derecho Administrativo no puede prescindir de la Ciencia de la Administración y que las dos disciplinas, por igual, se relacionan esencialmente. . (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 36-37).
2.4.4. Fuentes del derecho administrativo, definición y clasificación
En el presente estudio conviene advertir, como punto de partida, que las fuentes del Derecho Administrativo en su sentido más amplio, no son sino las mismas que las fuentes del Derecho, en general.
2.4.4.1. Definición.- Las fuentes del Derecho Administrativo consisten en ciertos principios básicos y activos, filosóficos y doctrinarios, de donde emergen las normas jurídicas administrativas. Tales principios, referidos al hombre o a las diferentes categorías de agregados humanos, inciden propiamente en los distintos valores inherentes a la esencia del individuo. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 23)
2.4.5.2. Clasificación.- Apartándonos de las diferentes formas que podrían brindarse para clasificar las fuentes del Derecho Administrativo, más claramente las dividiremos en: positivas y racionales. . (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 24)
Las fuentes positivas o principales. De acuerdo con nuestro sistema de Derecho, son aquellas que están determinadas simplemente por disposiciones escritas, cuya esencia naturalmente radica en crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas o de orden administrativo. Entre las fuentes positivas, se encuentran las siguientes: la Constitución Política, la ley, el reglamento, el estatuto, el decreto, el decreto-ley, el decreto con fuerza de ley, la ordenanza y las instrucciones. . (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 26)
Las fuentes racionales o secundarias. Dentro del mismo concepto anterior, radican en ciertos antecedentes lógicos y necesarios que sirven para completar el conocimiento y práctica de las anteriores. Entre tales fuentes tenemos, principalmente, las siguientes: la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina científica. En el presente capítulo vamos a estudiar, a continuación, el alcance de cada una de ellas, como instrumento del Derecho Administrativo. . (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 28)
2.4.5.2.1. La Constitución de la República del Ecuador como la Suprema fuente del Derecho Administrativo.
En doctrina, sabemos que la Carta Magna, constituye inequívocamente el fundamento jurídico dentro del cual se halla vertido el Derecho público, cuyos principios desarrolla la ley. De donde, examinaremos el por qué la Constitución de la República se torna, con mayor razón, en máxima fuente del Derecho Administrativo. Para ello, analizaremos dos aspectos correlativos, en función jurídico-administrativa: el espíritu constitucional y la simiente del Derecho Administrativo. (CADENA Alipio, 2010 Pág. 36)
2.4.5.2.1.1. Espíritu constitucional.- A lo largo de una profunda interpretación doctrinaria de la Constitución de la República, se ha llegado a la conclusión en todos los tiempos, de que ella es la suprema ley, la ley de leyes, indispensable para el asentamiento político-jurídico de la sociedad. Que las demás leyes, no constituyen sino sus reglamentos de aplicación. Cada una de las disposiciones de la Carta Magna, determinan precisamente la esfera de acción de las funciones públicas, que son las generadoras del Derecho. La Constitución es la Ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteran sus prescripciones. (CADENA Alipio, 2010 Pág. 38)
2.4.5.2.1.2. La simiente del Derecho Administrativo.- El conocimiento y práctica de nuestro Derecho Administrativo, jamás puede apartarse de la Constitución Política que constituye su antecedente inequívoco. (CADENA Alipio, 2010 Pág. 37)
2.4.5.2.2. La ley.
Constituye la ley otra de las fuentes del Derecho Administrativo, tomada en su sentido más amplio y generalizado. Por lo que, al referirnos a la ley, como fuente del Derecho Administrativo, pretendemos estudiarla desde el punto de vista de su extensión, tanto de las leyes administrativas, como de las leyes comunes, porque algunas de estas contienen también preceptos de carácter administrativo. Tal es el caso, por ejemplo, que en el Código Civil encontramos disposiciones sobre los bienes de uso público y los bienes fiscales, etc.
2.4.5.2.2.1. Definición.- Tanto en doctrina, así como en el Derecho positivo, múltiples son las definiciones que se han propuesto respecto de la ley. En el fondo, todas tienden a encontrar el mismo denominador común aplicación, en bien de la colectividad. En otras palabras, todo depende de la razón filosófica y sociológica a través de las cuales se quiera admitir esta norma jurídica, conocida con el nombre de ley. Así por ejemplo, variados contenidos encontramos de la ley, en diferentes tratadistas como: Planiol, Alessandri, Ruggiero etc. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 69)
Además de nuestro Código Civil, también nos consigna una definición clásica sobre la ley, como producto de la voluntad soberana del pueblo. Tomando todos aquellos supuestos, por nuestra parte, simplemente la definiremos así: Es la creación técnica, intelectualizada y consiente de la norma jurídica, emanada del organismo constitucional competente sobre una materia determinada, a favor de la colectividad. Como quiera que sea, la ley es, pues, el acto jurídico por excelencia.
La ley dispone y norma sobre múltiples aspectos relacionados con los derechos civiles y políticos de acuerdo a la Constitución, canaliza las diferentes necesidades que tienen el Estado y la sociedad. En suma, constituye la fuerza pública. Por todo ello, la ley es fuente del más alto origen del Derecho Administrativo. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 70)
 2.4.5.2.2.2. Caracteres esenciales.- Si nos aleñemos a la consideración pura de la esencia de la norma jurídica cristalizada en la ley, de hecho, llegamos a descubrir en ella sus caracteres indelebles. Esto nos permite afirmar que, intrínsecamente considerada la ley, es: constitucional, general, oportuna, imperativa, obligatoria y sancionadora.
a) La ley es constitucional.- Esto quiere decir, que ella debe ser conforme con la misma Constitución, tanto desde el punto de vista de su fondo, como de su forma. Es constitucional por su fondo cuando, para su formación, se ha atendido plenamente a la armonía que debe existir entre sus disposiciones y los preceptos constitucionales. Lo contrario, sería una excepción de inconstitucionalidad de la ley por el fondo, o sea, por haberse vulnerado un derecho preceptuado y garantizado por la Constitución. Es constitucional por su forma cuando, en su gestión, se ha procedido también de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas constitucionales. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 72)
b) La ley es general.- Significa que ella establece los principios fundamentales y las normas esenciales referentes al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes. En consecuencia, la ley Jamás puede implicar una decisión sobre un caso particular, sino que ella es dictada con miras a la aplicación de todos los casos iguales que se presentaren, porque es norma jurídica de común aplicación. Por ello, la ley contiene la fuente de la acción universal, que es regla de coexistencia social, de igualdad y de orden. Este criterio se vulneraría si la ley fuese casuista o detallista. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 73-74)
c) La ley es oportuna.- Es decir que, tomando muy en cuenta la racional elaboración de la ley por el legislador, ella forzosamente debe responder a una necesidad social que haya de satisfacer, enmarcada dentro del tiempo, y sujeta a las múltiples determinaciones de todo orden que demanda el Estado. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 75)
d)  La ley es imperativa.- Este requisito esencial es inherente al fondo de la ley, porque se refiere a la especie de normas que contiene. Por lo mismo, toda ley es imperativa porque, por el solo hecho de ser tal, implica un mandato, una expresión de la declaración de la voluntad soberana, a la cual debemos obedecerla. No importa que la imperatividad de la ley como mandato, se traduzca bajo sus tres formas encarnadas en la misma ley: de hacer, de no hacer, o de estar permitido lo cual en la práctica, precisamente, da lugar a las leyes imperativas, prohibitivas y permisivas. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 76)
e)    La ley es obligatoria.- Significa que la sola consideración de cumplimiento de la ley, lleva envuelta la condición de obligatoriedad. En otros términos, lo imperativo de la ley supone su obligatoriedad. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 76-77)
f)     La ley es sancionadora.- En suma, es sancionadora porque su inobservancia acarrea consigo ineludibles sanciones de carácter civil, penal o administrativo, según fuere del caso. La ley es un acto de autoridad; no debería ser jamás burlada, y esta sola circunstancia, definitivamente da lugar a la sanción. (MORENO José Antonio, 2007, Pág. 77)
2.4.5.3. El reglamento
Pasamos al análisis del reglamento, considerado este como una importante fuente del Derecho Administrativo. Para tal objeto, lo analizaremos desde los siguientes puntos de vista: definición, clasificación, y paralelo entre la ley y el reglamento. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 62).
2.4.5.3.1. Definición.
El reglamento es un conjunto de normas Jurídicas, de común aplicación, dictadas por la función Ejecutiva o por la administración pública, en general para mejor observancia de la ley. Como la ley es una regla de Derecho, ella tiene para su mejor cumplimiento un instrumento también jurídico, cual es el reglamento, que tiende a reglar dicho cumplimiento en forma definitiva. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 62).
 2.4.5.3.2. Clasificación.
Algunos son los criterios que se han vertido en torno ala clasificación de los reglamentos. De entre ellos, podríamos ensayar la siguiente clasificación:
a) Según el órgano.- Es decir, en atención al órgano administrativo o funcionario publico, unipersonal o corporativo, de donde hubiesen emanado, en razón de su dictación. En este caso, tales reglamentos podrían ser expedidos por cualquiera de estos órganos administrativos: por el Presidente de la República, un Ministro de Estado, un Gobernador, el Concejo Municipal, el Consejo Provincial, el Consejo Universitario, etc. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág.63).
b) Según el organismo administrativo.- Esto es, de acuerdo con la entidad jurídica para cuyos servicios se han expedido. Entonces tendríamos los siguientes reglamentos: del Estado, de la provincia, del Municipio, de la Universidad Central, del IESS, etc. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 63).
c) Según su contenido.- Esto es, de acuerdo con la naturaleza relacional de sus normas, los mismos que se dividen en: reglamentos jurídicos y reglamentos administrativos. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 64).
Ø  Los reglamentos jurídicos.- Son los que tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los particulares, o de estos entre sí.
Ø  Los reglamentos administrativos.- En cambio, son los que simplemente regulan el régimen interior de la administración pública, ya sea para el mejor ordenamiento de los órganos administrativos y servidores públicos, en general, ya sea para la mejor constitución y conservación de los servicios públicos; dentro de las entidades centrales, seccionales o autónomas del Estado
d) Según la materia.- Esto es, en atención al ámbito de acción que persiguen los reglamentos dentro de la vida del Estado. Como ejemplos, tendríamos: los reglamentos de educación, de obras públicas, de sanidad, de tránsito, de reforma agraria, de impuesto a la renta, etc. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 66).
e) Frente a la ley o en sustitución de ella.- Es decir, de acuerdo con la subordinación a la ley, o en reemplazo de la misma. Esta clasificación es la más interesante que las anteriores. Pues, en la práctica, la gran mayoría de estos reglamentos cumplen su objetivo esencial. Por lo que, se dividen en: reglamentos ejecutivos y reglamentos supletorios. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010  pág. 67).
Ø  Los reglamentos ejecutivos.- Son aquellos que tienden a pormenorizar o a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus antecedentes. Estos reglamentos son conocidos con igual denominación que sus respectivas leyes que las preceden.
Ø  Los reglamentos supletorios.- En cambio, son aquellos que tienen por objeto reemplazar la falta de una ley administrativa. Son dictados por fuerza de las circunstancias, que exigen el cumplimiento de los fines del Estado, y frente a la dinámica de los servicios públicos que demandan una regulación jurídica inmediata, ante la inexistencia de un principio legal aplicable. Luego, hasta cuando se expida la correspondiente ley, procede que la administración pública debe dictar tales reglamentos supletorios.
2.4.5.3.3. Paralelo entre la ley y el reglamento.- Después de haber estudiado tanto la ley como el reglamento, en su condición de fuentes del Derecho Administrativo, finalizaremos este estudio estableciendo una comparación entre las dos fuentes referidas. En tal paralelismo encontramos sus semejanzas y sus diferencias. (GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 322-325)
2.4.5.3.4. Los caracteres jurídicos de semejanza existentes entre la ley y el reglamento son los siguientes:
a)    Tanto la ley como el reglamento establecen normas jurídicas de común aplicación.
b)    La ley, así como el reglamento, disponen para el futuro,
c) Tanto la ley como el reglamento son obligatorios y sancionadores, y su naturaleza jurídica de ser consiste en crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos. . (GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 328-330)
2.4.5.3.5. Los caracteres jurídicos de diferencia que existen entre la ley y el reglamento son también los siguientes:
a) La ley determina las normas jurídicas generales sobre una materia determinada; el  reglamento, en cambio, determina los detalles de su aplicación.
b) La ley emana de la función Legislativa; el reglamento, en cambio, de la función Ejecutiva o de la administración pública en general.
c) La ley puede modificar y derogar el reglamento, en cambio éste esencialmente debe subordinarse a la ley. . (GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 331)
2.4.5.4. El estatuto.
Antes de continuar con el estudio de la siguiente fuente del Derecho Administrativo, estimamos conveniente y oportuno referirnos en algo al estatuto que, en los casos de ciertas entidades administrativas autónomas o semiautónomas del Estado, constituyen un particular complemento jurídico de la ley y de su reglamento. Por ende, en todas aquellas circunstancias, el estatuto es fuente Jurídica singular del Derecho Administrativo. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 80).
El estatuto, puede ser definido así: “Es un cuerpo orgánico sistemático de ciertas normas jurídicas fundamentales, de carácter general y obligatorio, que regulan las actividades de determinadas entidades públicas autónomas o semiautónomas, como también de algunas personas jurídicas privadas, en este último caso, aprobado por el Estado través de su órgano administrativo competente”.
En tal virtud, los estatutos que tienen fuerza de ley, norman también específicamente el gobierno y la vida de todas aquellas personas jurídicas en cuyo favor se hubiesen elaborado. El origen de este término se remonta históricamente a los preceptos jurídicos emanados en la Edad Media de las Repúblicas italianas, los mismos que sirvieron para la formación del Derecho estatutario, propio de sus respectivas localidades.
2.4.5.5. La ordenanza.
Para entenderla mejor vamos a explicarla dentro de los siguientes contenidos: definición, clasificación y conflictos de orden legal. (Nicolás Granja Galindo, pag. 66; Fundamentos del Derecho Administrativo).
2.4.5.5.1. Definición.- La ordenanza no consiste sino en un conjunto preceptos jurídicos, o disposiciones que emanan de ciertas entidades locales o corporativas que, con el carácter de generales, son obligatorios en toda la pequeña circunscripción territorial, o dentro de la correspondiente entidad, para cuya mejor regulación administrativa hubiesen sido expedidos. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 98).
2.4.5.5.2. Clasificación.- De esta definición, convenimos en que las ordenanzas pueden ser de dos categorías: locales y corporativas.
a) Las ordenanzas locales.- Se dividen, a la vez, en: ordenanzas municipales y provinciales. De otro lado, todo lo concerniente con la formación de las ordenanzas municipales, se encuentra previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal, que norman lo relacionado sobre los actos decisorios del Concejo. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 102).
b)    Las ordenanzas corporativas.- Que no tienen un trámite especial para su formación, son expedidas por particulares entidades autónomas o semiautónomas, como en el caso del IESS, y por su naturaleza son distintas de los reglamentos, por contener una materia y una forma jurídicas diferentes. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 103).
2.4.5.5.3. Conflictos de orden legal.- Conviene que precisemos el caso de algún conflicto que podría presentarse entre la Constitución y una ley; y, entre la ley, los reglamentos y las ordenanzas. Sabemos al respecto que, por mandato constitucional, ni las leyes, ni los reglamentos, ni las ordenanzas deben contrariar a la Constitución; en igual forma, diremos que ni los reglamentos ni las ordenanzas tampoco deben contrariar las leyes. Los jueces, en presencia de un conflicto de tal naturaleza, estarían obligados a desatender la ordenanza o reglamento cuando haya tal contravención. En la práctica, el juez tiene que aplicar la ley, aunque fuera inconstitucional, porque no es de su competencia, sino de la Asamblea, resolver sobre tal aspecto. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 112).
2.4.5.6. El decreto.
Es también fuente del Derecho Administrativo, y constituye otra de las manifestaciones primordiales en la vida administrativa. Lo analizaremos desde los siguientes puntos de vista: definición, valor jurídico, órganos administrativos facultados para su expedición, formalidades y clasificación.
2.4.5.6.1. Definición.- El decreto consiste en una resolución dictada por la autoridad administrativa jerárquicamente constituida, en goce de sus atribuciones, con el propósito de lleva a efecto, en mejor forma la actividad de administrar que se le ha encomendado. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 120).
2.4.5.6.1.1. Valor jurídico.- Por cuanto el decreto entraña en sí mismo un mandato, constituye, pues, un verdadero acto jurídico, ya porque es la manifestación de la voluntad del órgano administrativo que lo dicta, ya porque tiende a producir, frente a la administración pública, o frente a terceras personas, un resultado de Derecho, traducido en hacer, en no hacer o en permitir algo; o bien, en crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos determinados. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 123).
2.4.5.6.1.2. Órganos administrativos facultados para su expedición.- En esencia, el decreto contiene una resolución específica de un órgano administrativo unipersonal, que tiene la función de administrar por mandato de la ley, o bien, en el ejercicio de sus propias facultades.
En consecuencia, la facultad de expedir estos decretos, ya sea por disposición legal, o bien, por la práctica administrativa, no es exclusivamente privativa del Presidente de la República, puesto que la tienen también otros órganos administrativos tales como: los Ministros de Estado, los Gobernadores, los Alcaldes, los Prefectos Provinciales, los Directores administrativos, etc., aunque denominados con los términos de resoluciones o acuerdos, según la importancia de aquellos dentro de la vida administrativa, en cada caso.
En conclusión, el decreto que, por antonomasia implica una resolución sobre un asunto administrativo, debe llevar siempre en su contexto la palabra decreta, utilizada por la autoridad correspondiente, que es lo técnico, ya que no encontramos ninguna razón justificativa para que, sin regulación legal, se sustituya discrecionalmente por las palabras resuelve o acuerda, como constantemente verificamos en los Registros Oficiales . (DEL ÁGUILA Juan José, 2008, Pág. 22-23-24)
2.4.5.6.1.3. Formalidades.- El decreto, para su validez, debe reunir ciertos requisitos tanto de fondo como de forma. Los requisitos de fondo se refieren a la armonía que debe existir entre el decreto y las disposiciones constitucionales y legales respectivas que constituyen la supremacía que el decreto debe reconocer. Los requisitos de forma, en cambio, se refieren a especiales solemnidades inherentes a su expedición, entre las cuales se encuentran las siguientes: que los decretos dictados por el Presidente de la República deben ser autorizados por el correspondiente Ministerio de Estado, tal como lo dispone la Ley de Régimen Administrativo; que los decretos emitidos por los Ministros de Estado, los Gobernadores, los Alcaldes, etc. (DEL ÁGUILA Juan José, 2008, Pág. 26-28)
2.4.5.7. El decreto-ley.
No debemos confundirlo con el anterior. En realidad, por cuanto el decreto-ley es análogo a la misma ley, aunque no provenga de la función Legislativa, constituye, pues, una fuente importante en el Derecho Administrativo. Para estudiarlo con precisión lo analizaremos desde los siguientes puntos de vista: principio jurídico-político, contenido, duración y validez, distinción entre el decreto y el decreto-ley. . (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 128).
2.4.5.7.1. Principio Jurídico.- La conservación permanente del Estado hace que, entre sus inherentes funciones, tenga también la de legislar, o sea, la de preservar el Derecho, sea que exista la división de sus funciones, o bien, sea que su poder se radique en una sola autoridad.
Por lo mismo, diremos que en ciertas circunstancias extraordinarias, cuando no existe el Congreso, la autoridad máxima, frente a la necesidad de no detener el proceso político del Estado, asume la totalidad del poder y expide sus leyes bajo la forma de decretos-leyes.
. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 128-129).
2.4.5.7.2. Contenido.
Siguiendo el criterio de ciertos autores franceses, definiremos así estos decretos-leyes: Son actos legislativos emanados de los gobiernos de facto o dictatoriales que han regido y rigen en determinados países durante ciertas épocas de perturbaciones políticas, sociales o económicas.
Estos actos se remontan, inclusive, a la antigua Roma, razón por la cual el Senado romano acostumbraba legalizar los actos ejecutados por los generales victoriosos en las luchas civiles, durante el tiempo en que ejercía de hecho el Gobierno.
2.4.5.7.3. Duración y validez.- Respecto a la duración, diremos que, lógicamente los decretos-leyes se hallan vigentes durante todo el tiempo que rige el Estado de fuerza.
Pero, en la práctica, tampoco esto es posible. Pues, son tantas las materias que son reguladas por los decretos-leyes que, suspender su vigencia en un momento determinado, ocasionaría graves perjuicios en todo orden.
Respecto a la validez jurídica de tales decretos-leyes, añadimos que no cabe ninguna duda de que ellos son válidos también durante el régimen de facto que impera en un país. Mas el problema radica en saber si tal validez es igual cuando se retorna al régimen de Derecho. . (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 130).
2.4.5.7.4. Distinción entre el decreto y el decreto-ley.
Las diferencias que podemos encontrar entre el decreto y el decreto-ley, son las siguientes:
a)      El decreto es amplísimo y no se refiere propiamente a materias restringidas; en cambio, el decreto-ley versa sobre materias propias.
b)      El decreto es constitucional; en cambio, el decreto-ley es, por lo menos en su origen inconstitucional.
c)      El decreto es dictado por el Presidente de la República o por otra autoridad administrativa jerárquicamente constituida; en cambio, el decretó-ley es expedido sin facultad legítima alguna. Solamente es justificable por las excepcionales circunstancias en que vive el país en un momento histórico dado.
2.4.5.8. El decreto con fuerza de ley.
Esta fuente del Derecho Administrativo la analizaremos desde los siguientes puntos de vista: definición problema constitucional legislación positiva diferencias entre el decreto-ley y el decreto con fuerza de ley.
2.4.5.8.1. Definición.- Llámese decreto con fuerza de ley aquel decreto que, en ciertos países, dicta el Presidente de la República sobre una materia determinada que solamente podría ser objeto de una ley, previa delegación de facultades a el concedida por la función Legislativa en la Constitución. Esta denominación es explicable porque, una vez dictadas aquellas normas jurídicas que constituyen el contenido de este decreto, adquieren fuerza de ley, razón por la cual pueden ser reformadas o derogadas sólo por una ley. . (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 132).
2.4.5.8.2. Diferencias entre el decreto-ley y el decreto con fuerza de ley
Tales diferencias las podemos puntualizar en el siguiente sentido:
a)      El decreto-ley, en general, es dictado sin ninguna autorización; el decreto con fuerza de ley, en cambio, es dictado por el Ejecutivo en virtud de la autorización constitucional.
b)      El decreto-ley implica una usurpación del poder; en cambio, el decreto con fuerza de ley entraña una delegación de facultades legislativas.
2.4.5.9.  Acto administrativo
El tema a del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 277).
2.4.5.9.1. Definiciones de acto administrativo
Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.
Obviando las disputas doctrinarias se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino (GORDILLO Agustín, 2010, Pág. 236).
También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido ZANOBINI.
Según ciertos juristas, como el peruano Christian GUZMÁN Napurí, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos (GUZMÁN Napurí, 2008, Pág. 268)
2.4.5.9.2. Teoría del Acto Administrativo
 El propósito de este trabajo es ilustrar al lector acerca de la Teoría del Acto Administrativo, así como también de sus semejanzas y diferencias con otros actos y hechos de la administración nacional, sus características principales, aplicaciones, objetos y demás circunstancias que rodean al mismo. Esperamos que esto sirva para mejorar la comprensión del funcionamiento de la Administración Pública Nacional, así como también de la aplicación de las decisiones tomadas por la misma. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 278).
 2.4.5.9.3. Elementos del Acto Administrativo
Es la concepción intelectual del hecho administrativo (Ej. Ordenar la construcción de una oficina). Jurídicamente tiene presunción de legitimidad, por lo que determina la obligación del particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad. Puede ser objeto de nulidad. Son impugnados mediante los recursos administrativos.
1.- Elementos esenciales: Sujeto (estado: realiza el acto), causa (motivo o circunstancia que origino el acto), objeto (particulares: sobre quien recae el acto), finalidad (bien común), forma (de realización), voluntad (expresión escrita o verbal del acto), competencia (principio de jerarquía) y notificación (para ser validos los actos deben ser notificados a los particulares).
2.- Elementos accidentales: Termino (periodo de tiempo de vigencia), condición (para la aplicación) y modo (forma de implementación).
3.- Caracteres: Legitimidad (presunción de validez), ejecutividad (obligatoriedad de cumplimiento), ejecutoriedad (autoridad para obtener la ejecución del acto después de la publicación), estabilidad (prohibición de revocación luego de la notificación), impugnabilidad. (GRANJA GALINDO Nicolás, 2010, pág. 279-280).
2.4.5.9.4. Hecho Administrativo
Es el ejercicio de una actividad física de órganos de la Administración (Ej. Construir una oficina) Las actividades materiales, actuaciones físicas u operaciones técnicas realizadas en ejercicio de una función administrativa y cuyas consecuencias sean de carácter jurídico, constituyen hechos Administrativos. Como carecen de presunción de legitimidad (no son ni legítimos ni ilegítimos), no pueden ser objeto de anulación, si pueden ser objeto de Vías de hecho administrativas. (GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 402-403)
1.- Vía de Hecho Administrativo: es un acto material, consecuencia de un hecho administrativo que no se ajusta al derecho porque o bien carece de acto administrativo (Ej. Se construyo una oficina pero nadie ordeno su construcción), o de una norma que avale su proceder (Ej. Se cobra un tributo pero no hay una ley o resolución que lo avale), o bien proviene de un acto irregular por no observar los procedimientos correspondientes (Ej. Si el plazo para la realización del acto es de 15 días y se tarda 30), o porque lesiona un derecho o garantía constitucional. (GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 403)
2.4.5.9.6. Cuáles son los actos administrativos para la constitución de una compañía.
La legalidad en el fondo y la forma de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías como por ejemplo:
a) Incompetencia del Tribunal;
b) Falta de Personería y Falta de Legitimación Activa del Actor;
c) Caducidad del Derecho.
Porque la Ley de Compañías señala taxativa y terminantemente cuáles son los actos y resoluciones dictados por el Superintendente de Compañías sujetos a impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, en ninguno de ellos se menciona el de la intervención.
Cuando la Superintendencia de Compañías aplica la facultad discrecional de intervención, en ningún momento, vulnera un derecho o interés directo del demandante.
La facultad de intervenir una compañía por parte de la Superintendencia de Compañías no es una facultad discrecional, sino reglada. En primer lugar, porque la Ley de Compañías en su Art. 389, dispone o enuncia los casos únicos o taxativos en que se intervendrá una sociedad, al decir "solamente en los casos siguientes. . ."
La alegación de que a los únicos que les interesa que la compañía siga viviendo o se extinga es a los socios o accionistas, es una rémora ya superada; pues, por todos es conocido que la compañía se desenvuelve en un comunidad de intereses múltiples en que se incluyen los acreedores, obligacionistas, trabajadores, el Fisco, etc. Por todo lo expuesto, carece de fundamento la referida excepción.
La Superintendencia de Compañías tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías.
La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control:
a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;
b) De las compañías extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;
c) De las compañías de responsabilidad limitada; y,
d) De las bolsas de valores, sus agentes y apoderados, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.
(GUTIÉRREZ VEGA Pablo, 2009, Pág. 404-405)
2.5. CONSTITUCION LEGAL DE UNA COMPAÑÍA DE TAXIS Y SUS EFECTOS JURIDICOS EN LA PARROQUIA LA DOLOROSA DEL PRIORATO EN RELACION CON LA LEGISLACION NACIONAL
El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal forma que las personas naturales como jurídicas se reúnen para alcanzar los más diversos fines, así por ejemplo: las personas se agrupan con finalidades políticas, religiosas, culturales, económicas, etc.
Este portento asociativo aparece justificado por nuestra propia Constitución en el Capítulo VI Derechos de Libertad, Art. 66, numeral 15 el cual manifiesta: “El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”; reconociendo así, el derecho a la libre asociación para alcanzar un fin común. (BLACIO AGUIRRE Robert, 2007, Pág. 132),
La Constitución de la República establece como derechos y garantías de las personas, la libertad de empresa y la libertad de trabajo. De igual forma es obligación del Estado propender a eliminar la desocupación y la subocupación, para ello es necesario fomentar la creación de empresas incentivando a la inversión nacional y extranjera. Con ello el aumento de la productividad en el sector empresarial que redundará en un sistema de economía social que garantice, promueva y fomente confianza, y a su vez evite la dispersión humana con el éxodo de ecuatorianos al exterior por falta de estas garantías.
El Proyecto que pongo a consideración justamente busca regular la creación, promoción y fomento de fuentes de trabajo, como una respuesta que debe dar la Asamblea Nacional para facilitar la creación de estas empresas que tienen por objetivo desarrollar la producción local y a su vez la generación de mano de obra, con ello se busca el pleno empleo de ecuatorianos que están actualmente en la desocupación.
La propuesta busca igualmente regular lo referente a las Microempresas y de Pequeñas y Medianas Empresas en un amplio escenario legal que posibilite que la creación de éstas se ajusten a los objetivos de éste proyecto, como son la creación de Empresas en cualquiera de sus formas y un ordenamiento jurídico que garantice la libertad empresarial y el derecho al trabajo. (BLACIO AGUIRRE Robert, 2007, Pág. 133),
La Constitución de la República del Ecuador  garantiza el derecho a desarrollar actividades económicas en forma individual o colectiva, conforme los principios de solidaridad responsabilidad social y ambiental;
La Constitución de la República del Ecuador  menciona  que “el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende una relación dinámica y equilibrada entre sociedad. Estado y Mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria….”; (VITERI VELASCO Leonardo, 2010, Comentario Diario HOY, Pág. B6)
2.5.1. Generalidades de las infracciones
De conformidad con nuestro código penal ecuatoriano  menciona  que son infracciones todos los actos punibles sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones 
2.5.1.1. Clasificación de las infracciones:
2.5.1.1.1 delito
Desde el punto de vista del derecho Penal, actualmente la definición del delito penal tiene un carácter descriptivo y formal. Además corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales solo se obtiene de la ley.
De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los ordenamientos herederos del sistema continental europeo  se acostumbra a definirlo como una acción típica antijurídica, culpable, eventualmente punible  y por ende sancionada  o más precisamente toda acción u omisión típica antijurídica y correspondiente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciamiento sea susceptible de la aplicación de una medida de seguridad.
Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido, así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos discusiones que se realizan al interior de la llamada  teoría general del delito.
Según la doctrina del Dr. Eduardo García Máynez señala que “es un instrumento conceptual útil para realizar una aplicación racional de la ley penal al caso concreto se le atribuye una doble función por un lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que son objeto de juicio y por otro mediar entre la ley penal y el caso concreto ya sea que primero debamos verificar una conducta humana (acción)  se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad) luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijurídicas) y por ultimo comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad) “Dr. Eduardo García Máynez (Introducción al derecho ecuatoriano)” (GARCÍA MÁYNEZ Eduardo, 2009, Pág. 32-34)
2.5.1.1.2. Contravención
Es una infracción a las normas, de menor gravedad que los delitos cuyo conocimiento y sanción es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia. El Dr. Iván Vera menciona que “las contravenciones son conductas responsables que se encuentran descritas en el código de contravenciones con el fin de preservar las mejores condiciones de convivencia. En este sentido se toma imperioso el principio de lesividad que requiere la conducta cuestionada para llegar a encuadrarla en el marco normativo”. (VERA Iván, 2010, Pág. 36”
2.5.1.2. Clasificación de los delitos
De conformidad con nuestro código penal clasifica los delitos en Culposos, Dolosos, Intencionales y Preterintencionales. El Delito es Culposo cuando el acontecimiento pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.
La infracción Dolosa es Aquella que hay el designio de causar daño, es:
Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso de que es el resultado de la acción o de la  omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y
Preterintencional cuando la acción u omisión se deriva de u acontecimiento más grave que aquel que quiso el agente 
2.5.1.2.1. Características de los delitos de enriquecimiento ilícito tipicidad y sanción.
El Delito de enriquecimiento ilícito fue creado por una ley expedida en   1985. Se supuso, ya en esos años, que de esta manera no quedarían sin sanción quienes fueren culpables, en términos generales, de actos de corrupción administrativa. (BLACIO AGUIRRE Robert, 2007, Pág. 164-165),
Precisamente por ello, la ley define al delito de enriquecimiento ilícito como "el incremento injustificado del patrimonio de una persona producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, generado por actos no permitidos por las leyes y que, en consecuencia, no sea el resultado de ingresos legalmente percibidos". La sanción que se establece, a más de la restitución del duplo del monto del enriquecimiento, es una pena de prisión de dos a cinco años.
Para el Periodista Galván Gómez Ernesto,  Esta especie de benignidad, en comparación con la pena aplicable a los otros delitos de corrupción administrativa, se explica en cuanto esta norma solo debe aplicarse subsidiariamente. Es decir cuando se hayan descartado las normas más severas, por cuanto se ha podido comprobar el cometimiento de esos otros delitos.
Esto significa que si en el curso de un proceso penal no hay pruebas suficientes para demostrar que efectivamente se produjeron actos de peculado, cohecho o concusión (pues lo corriente es que de los actos de corrupción no se dejen pruebas), pero en cambio el ex-funcionario no puede justificar el origen legítimo del incremento patrimonial que ha tenido, al menos se le sancionará en conformidad con esta norma. Agreguemos que las reformas constitucionales del año pasado declararon especialmente punible el enriquecimiento ilícito, inclusive de los ciudadanos elegidos por votación popular. Hay que admitir que la reforma legal de 1985 plantea varios problemas, que han impedido su aplicación. También en este caso encontramos dificultades respecto a la prueba. ¿Cómo determinar el incremento patrimonial producido con ocasión del desempeño de funciones públicas? Especialmente si no hay declaraciones de bienes que presten verdadera fe y si resulta relativamente fácil evitar la comprobación del incremento colocando los bienes a nombre de terceros o haciendo depósitos o inversiones en el extranjero.
Ahora bien, estimo que en las actuales circunstancias del país y en la necesidad de hacer una limpieza a fondo de la administración, la figura penal de enriquecimiento ilícito debe ser tomada en cuenta, tanto por la Comisión Anticorrupción como por el Ministerio Público y los jueces pertinentes. Y, aunque difícil, no es imposible el llevar adelante una investigación a fondo sobre la situación patrimonial de los ex funcionarios públicos para averiguar si ellos o sus parientes y allegados, durante el desempeño de sus funciones, adquirieron bienes o hicieron inversiones que no guardan relación con sus ingresos legítimos de funcionarios. Si tal hecho llegare a establecerse, tales ex funcionarios deben ser sancionados en conformidad con la norma citada. (GALVÁN GÓMEZ Ernesto, 2010, “Diario HOY Pág. 4-A”)
2.5.1.3. Características del delito de falsificación de documentos tipicidad y sanción
La acción consiste en la alteración de un documento auténtico o en la confección de uno no auténtico. El Bien jurídico protegido es  la seguridad
 Las falsedades no son delitos de engaño, sino que atacan a los medios de prueba documentales. Son delitos de peligro.
Estos delitos pueden cometerse: por acción y en comisión por omisión
Según criterios del Dr. Robert Blacio Aguirre “La consumación de estos delitos se produce con la creación de un documento falso o alteración de documento auténtico. Si el documento se oculta una vez falsificado, sin incorporarlo al tráfico jurídico, puede incluso prescribir. Si hubiera prescrito, ya no existe delito de falsedad, pero como el documento sigue siendo falso puede servir como medio para cometer otro delito, generalmente una estafa, que es lo que se castigaría.  La incorporación de los documentos falsos puede  representar al menos un peligro para determinados bienes jurídicos.”. (BLACIO AGUIRRE Robert, 2007, Pág. 173-175).
En materia penal, la falsedad puede concurrir con otros delitos en concurso real o ideal, siendo lo más frecuente con el delito de estafa. Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubieren cometido una falsedad que consista:
·         En firmas falsas;
·         En alteración de actas, escrituras o firmas;
·         En suposición de personas;
·         En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos públicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, después de su formación o clausura. Serán reprimidos con reclusión menor  extraordinaria de nueve a doce años


2.5.1.5. Delito que se ha cometido de conformidad con la constitución de la república del ecuador
En nuestro país, son pocos los afortunados que cuentan con un trabajo estable: una de cada 3 personas en edad laboral. Más de la mitad, en cambio, son subempleadas, es decir no tienen un trabajo estable ni mucho menos beneficios sociales: son los ejércitos de vendedores y vendedoras ambulantes en calles, plazas y buses. Son los indígenas que bajan temporalmente a la zafra en la Costa. Son los jóvenes habilidosos en los semáforos. Son los limpiabotas. Son los albañiles, plomeros, carpinteros y pintores que esperan horas de horas y días de días en determinados sectores de las ciudades a ver si consiguen alguna “chau chita”.  Son muchas de las empleadas domésticas que aún trabajan sin seguridad social, sin salario mínimo y con horario ilimitado. Pero además, uno de cada diez ecuatorianos no tiene ningún tipo de trabajo, ni formal, ni informal.
Lo que hace más grave aún la situación es que desde que se inició la dolarización, en el año 2000, las cifras de desempleo y subempleo han ido en constante aumento. Y eso, a pesar del millón y medio de compatriotas que salieron a buscar mecanismos de solventar las necesidades familiares fuera del Ecuador. Al cabo de tres años de revolución ciudadana, el gobierno de Correa no ha logrado revertir la tendencia: el aumento del desempleo y subempleo continúa, a pesar de los ofrecimientos de campaña y de los grandes proyectos que supuestamente iban a generar muchas puestos de trabajo. Si bien, oficialmente se prohibió la tercerización, está lejos aún de desaparecer e incluso se ha denunciado que sigue existiendo en varias instituciones públicas.
Una consecuencia grave de esta falta crónica de fuentes de trabajo es el auge de la delincuencia. Las medidas tomadas no han dado resultados.
Mientras no haya una política de gobierno de generar  masivamente puestos de trabajo y mientras las empresas no inviertan en el país, y en tanto el trabajo continúe considerado como una mercancía, en Ecuador el derecho al trabajo seguirá siendo una quimera. (VITERI VELASCO Leonardo, 2010, Pág. B-8”Diario HOY”)
El estado ecuatoriano de conformidad con su constitución señala que el trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:
·         La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.
·         El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.
·         El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.
·         Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.
·         La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.  Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
2.5.2. Los tratados y acuerdos internacionales
La OIT fue creada por el Tratado de Versalles en 1919, junto con la Sociedad de las Naciones, bajo el principio de que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social. En 1946 pasó a formar parte del sistema de las Naciones Unidas convirtiéndose en su primer organismo especializado. La OIT es la única organización del sistema que cuenta con una estructura tripartita, en la que las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan al lado de los gobiernos en las labores de sus órganos de administración. (http://www. NACIONES UNIDAS. un.org.ec)
Actualmente, la finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. El trabajo decente es el punto de convergencia de los cuatro objetivos estratégicos de la OIT:
  1. El cumplimiento efectivo de los principios y derechos fundamentales en el trabajo
  2. La generación de mayores oportunidades de trabajo para hombres y mujeres
  3. El fortalecimiento de los sistemas de protección social de los trabajadores
  4. El fortalecimiento del dialogo social entre Gobiernos, trabajadores y empleadores
La OIT ha erigido un sistema de normas internacionales de trabajo (Convenios y Recomendaciones) orientadas al cumplimiento de los principios y derechos fundamentales en el Trabajo y son:
a)      La libertad de organización sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b)     La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c)      La abolición efectiva del trabajo infantil; y
d)     La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación
El trabajo decente ha sido reconocido como una vía para superar la pobreza y afianzar la gobernabilidad democrática en todo el mundo y en la región en diversos eventos del más alto nivel tales como las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado realizadas en Santa Cruz (2003), San José de Costa Rica (2004) y Salamanca (2005, se aprobó una Agenda Hemisférica de Trabajo decente y declaró el período 2006-2016 como la Década del Trabajo Decente.
En Ecuador la OIT trabaja en el marco de esta Agenda mediante distintas actividades y programas dirigidos a las instituciones de Gobierno y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Desde la Oficina Sub Regional para Países Andinos, colabora con el país en temas de legislación laboral, administración del trabajo, políticas de empleo, empleo juvenil, migración laboral, estadísticas laborales, seguridad social, micro y pequeña empresa. Además cuenta con una oficina en Quito a cargo de un importante programa de prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil que sirve como punto de enlace con la organización. (http://www. NACIONES UNIDAS. un.org.ec)
2.5.3. Consecuencias jurídicas
Las consecuencias jurídicas que traen este tipo de delitos tanto  el enriquecimiento ilícito así como la falsificación de documentos en nuestro país es La corrupción que si viene cierto se la  definen como soborno, coima o peculado, es la acción y el efecto de corromper; es sinónimo de abuso, desorden, cohecho, perversión y desmoralización. Aplicando tales acepciones al campo social o político y para efectos didácticos, decimos que corrupción es el acto a través del cual un funcionario público violenta las normas del sistema legal imperante, para favorecer intereses particulares o de grupo a cambio de un beneficio o recompensa para sí o para terceros. Según comentario del Dr. Zavala Egas Corrupto es “el comportamiento desviado de aquel que ejerce un papel de esta naturaleza en la cosa pública y corrupción es un modo particular de ejercer tal influencia o abuso ilegal se obtienen beneficios mediante la utilización de la influencia otorgada por cargos públicos o por la fortuna privada del particular que genera el enriquecimiento ilícito del funcionario. La corrupción, como alguien dijo, es el matrimonio entre un corruptor y un corrupto y el ánimo de lucro, que es propio de las actividades de la empresa privada y perfectamente legítimo, no valida el uso de mecanismos truculentos para obtener réditos inmorales a costa de la administración pública”. (ZAVALA EGAS Javier, 2010, Pág. 6)
En el fondo la corrupción puede convertirse en un problema cultural, el marco formativo y conductual predominante en nuestras sociedades, en unas más y en otras menos, es el individualismo, el consumismo, la carencia de valores, el afán por el poder, la codicia, un exitismo económico reflejado en un "tanto tienes tanto vales" y el débil compromiso con lo público y con el bien común, llegando así a la asfixiante y frustrante situación actual. (ZAVALA EGAS Javier, 2010, Pág. 6-7)
2.6-IMPORTANCIA DEL DERECHO INFORMATICO EN LA CONSTITUCION DE LA COMPAÑIA
Dentro de la rama del derecho informático encontramos la importancia de la informática como esencial para el desarrollo de las diferentes actividades del ser humano, ya que en la actualidad la conocimiento de la informática es importante para lograr la eficiencia en el almacenamiento de datos de las diferentes empresas e instituciones públicas y privadas como también en el ámbito personal, para proteger nuestra información recurrimos al derecho informático como una rama esencial del derecho, determinando que la informática es una ciencia que estudia la información como tal y el tratamiento de la misma, como también la transformación de información  en la base de datos ( http://www.ESTUDIADMAS.com/).
En la necesidad de proteger la información de las diferentes empresas y las varias actividades que se realiza a través de la informática se recurre a los aspectos jurídicos de la informática y a las normas que protegen los derechos de la información y las diferentes creaciones informáticas ,ya que para las operaciones mercantiles es muy importante el desarrollo de la informática que es a través de la cual se almacena los datos personales de las personas asociadas como también estatutos ,cuadros de capital y en si toda la información referente a la empresa, las creaciones como logotipos de empresas y más.
Por medio de esta rama del derecho podemos proteger nuestra información y hacer efectivo nuestros derechos de protección de los mismos.  (http://www.ESTUDIADMAS.com/).
2.6.1-Implementos requeridos en el campo informático
Para hacer efectivo este trabajo se requiere de varios componentes como son el Hardware y el software de un computador que son la base para desarrollar este trabajo. (ING. CHECA Marco, 2010 UNIANDES)
2.6.1.1-La pagina web nos expone: Que el “hardware corresponde a todas las partes físicas y tangibles de una computadora, sus componentes eléctricos, electrónicos, electromagnéticos, sus cables y cualquier otro elemento físico del computador “(www.GOOGLE.com)”
Por lo expuesto el Hardware.- es la parte física del computador atreves de la cual se puede manipular el computador para realizar las diferentes tareas requeridas dentro de la compañía.
 2.6.1.2 El internet nos da a conocer
Que el software es el equipamiento lógico de un computador y comprende los componentes lógicos que hacen posible la realización de las tareas requeridas especificas”.(http://WIPIPEDIA.org)
Software.-es la parte  lógica del computador en la cual encontramos los sistemas operativos que hacen posible el funcionamiento del equipo y poder ingresar nuestra información de acuerdo a nuestros requerimientos, para atreves de la informática puedan ser procesados y almacenados de manera adecuada. (ING. CHECA Marco, 2010 UNIANDES)
2.6.2-Sistemas operativos dentro del  software
Nosotros, usuarios de programas, de la información que circula por internet y la utilización de software libre, es decir, publicado con una licencia ampliamente permisiva en cuanto a copia, distribución y manipulación del mismo, debemos conocer que es importante el uso de este sistema operativo ya que es libre y propende menos a el acometimiento de delitos informáticos.
Dentro de los sistemas operativos y atreves de los diferentes programas de aplicación podemos en este caso crear un logotipo que representara  a la compañía y también guardamos la información confidencial de la empresa. (http://www.ESTUDIADMAS.com/)
2.6.3-La propiedad industrial
Como podemos encontrar en las páginas de internet La propiedad industrial “abarca dentro de su amplio espectro, las invenciones, patentes, modelos industriales, dibujos técnicos, aplicaciones comerciales, así como métodos para el mejoramiento de manipulaciones, extracciones, etc. La creación de esta figura, no es reciente, data de la convención de París en el año 1883, si bien ha recibido numerosas ampliaciones y modificaciones a lo largo de los años. Fueron sus objetivos en primera instancia, 1º proteger de manera objetiva, los derechos morales y económicos de los creadores, así como el derecho regulador hacia el público para acceder a aquellas invenciones. 2º Fomentar la creatividad como fuente de recursos para el desarrollo de una sociedad volcada en una revolución industrial y social floreciente como es en la actualidad”. (www.DERECHOS DE PROPIEDAD.com)
Por lo expuesto encontramos que generalmente los derechos de proteger los derechos de los creadores dentro de lo que es la creatividad en el campo informático es posible atraes de la propiedad industrial en el caso de industrias o empresas para lo cual cuando los empleados de las empresas crean algo para la misma debe ser protegido basándonos en este derecho de propiedad industrial.
2.6.4. Seguridades informáticas
La pagina web expresa “que se actualizara regularmente el software en el equipo, los sistemas operativos presentan fallos que pueden ser aprovechados por delincuentes informáticos, estar al día con las actualizaciones así como también aplicar los parches de seguridad para proteger la información.
Instalar antivirus es importante y actualícelo con frecuencia, instalar un firewall con el fin de restringir accesos no autorizados de internet”.
(Http: //DELITOSINFORMATICOS.info.seguridad. informatica.html).